ART 161. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que no circulen en la República, y que las pongan en circulación como legítimas fuera del país, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.
Ley 153 de 1887 →Vigente
Artículo 161
Ley 153 de 1887 · Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.