o . - Funciones del Director del Programa Presidencial para la lucha contra el delito de Secuestro . Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en otras disposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, cumplirá las siguientes, en coordinación y con la asesoría del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal: A. Coordinar las actividades de las agencias o entidades del Estado que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las relativas al secuestro y la extorsión; B. Impartir directrices de carácter general sobre las actividades de dichos organismos , así como formular recomendaciones sobre acciones específicas a desarrollar; C. Definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y datos estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra la libertad personal, en especial el secuestro y la extorsión y con su contexto socioeconómico; D. Llevar un registro de las personas reportadas como secuestradas, donde consten sus nombres completos e identificación, y enviarlo a todas las notarías del país. Este registro se debe actualizar, como mínimo una vez al mes. E. Elaborar planes y programas que sirvan para la realización de las acciones conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los delitos de secuestro y extorsión; F. Promover la cooperación internacional financiera, técnica y judicial, en especial, la que tenga por finalidad la consecución de los recursos necesarios para el logro de los objetivos del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro. G. Distribuir los recursos humanos y materiales que se hayan puesto al servicio de los Grupos de Acción Unificadas y de las Unidades que los conforman; H. Asesorar al Gobierno Nacional, cuando éste lo requiera, en el trámite de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos por delitos de secuestro y extorsión a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991; I. Impartir las directrices y pautas de organización con el fin de que se cumplan de manera eficaz las actividades tendientes al buen desarrollo de las labores de inteligencia y operaciones que realicen los Grupos de Acción Unificada y las Unidades que lo conforman; J. Trazar políticas que orienten el buen funcionamiento y mayor impacto del sistema de pago de recompensas; K. Velar por el adecuado respeto al Derecho InternacionalHumanitario; L. Disponer la organización, establecimiento, supresión, ubicación y coordinación de los Grupos de Acción Unificada y de las Unidades que los conforman; M. Elaborar, en coordinación con las demás entidades, un manual de prevención del secuestro que tendrá como fuente, entre otros, los datos sobre resultados de las investigaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Para este efecto, no se podrá oponer la reserva de la instrucción; N. Formar parte del Consejo Superior de Política Criminal, y O. Las demás que se deriven de su objetivo, afines o complementarias con las anteriores.
o. - Las funciones a que se refiere este artículo se deberán desarrollar sin perjuicio de la autonomía administrativa y presupuestal y de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional de la Policía Judicial.
o. - Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, con el fin de incorporar la información al registro a que se refiere el literal D) de este artículo.
o. - El servidor público que no acate u obstaculice el cumplimiento de alguna de las funciones establecidas en este artículo, o incumpla con la obligación contenida en el
o. del mismo, incurrirá en falta sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
o. - Las funciones a que se refiere este artículo se deberán desarrollar sin perjuicio de la autonomía administrativa y presupuestal y de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional de la Policía Judicial.
o. - Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, con el fin de incorporar la información al registro a que se refiere el literal D) de este artículo.
o. - El servidor público que no acate u obstaculice el cumplimiento de alguna de las funciones establecidas en este artículo, o incumpla con la obligación contenida en el
o. del mismo, incurrirá en falta sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Vigente desde: 21/12/1995 y hasta el: 08/04/1996