El recurso, en los casos en que sea enviado el expediente a la Corte, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º de esta Ley, será el siguiente: recibido el proceso, se dispondrá que permanezca en la Secretaria durante cinco días para que dentro de este término el interesado manifieste si desea que el juicio se abra a prueba; si hubiere solicitud en este sentido, se concederá un término probatorio hasta de treinta días; vencido el termino probatorio y recibidas las pruebas, o en el caso de que no se haya pedido que el juicio se abra a prueba, se dará traslado sucesivamente al interesado y al Procurador General de la Nación, por seis días a cada uno: vencidos estos términos, la Corte pronunciará sentencia dentro de los quince días siguientes, pudiendo dictar auto para mejor proveer hasta por dos veces.
Ley 21 de 1929 →Vigente
Artículo 5
Ley 21 de 1929 · por la cual se concede un recurso extraordinario en materia penal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.