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Artículo 23

Funciones

Ley 1523 de 2012 · LEY 1523 DE 2012, 24/04/2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son funciones del Comité Nacional para la reducción del riesgo las siguientes:

1.

Orientar la formulación de políticas que fortalezcan el proceso de reducción del riesgo en el país.

2.

Orientar y articular las políticas y acciones de gestión ambiental, ordenamiento territorial, planificación del desarrollo y adaptación al cambio climático que contribuyan a la reducción del riesgo de desastres.

3.

Orientar las acciones de intervención correctiva en las condiciones existentes de vulnerabilidad y amenaza.

4.

Orientar la intervención prospectiva para evitar nuevas condiciones de riesgo.

5.

Orientar y asesorar el desarrollo de políticas de regulación técnica dirigidas a la reducción del riesgo.

6.

Orientar la aplicación de mecanismos de protección financiera, entiéndase: seguros, créditos, fondos de reserva, bonos CAT, entre otros.

7.

Asesorar el diseño del proceso de reducción del riesgo como componente del sistema nacional.

8.

Propender por la articulación entre el proceso de reducción del riesgo con el proceso de conocimiento del riesgo y el de manejo de desastres.

9.

Orientar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del plan nacional para la gestión del riesgo, en los aspectos de reducción del riesgo y preparación para la recuperación.

10.

Orientar la formulación de los planes de acción específicos para la recuperación posterior a situación de desastre.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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