Micelio

Artículo 47

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 47. Cuando el absolvente expresare que ignora o no recuerda el hecho que se le pregunta y atendida su edad, el estado de salud en que se halla su sexo o condición, temor o grado de inteligencia que revele, la época que se hará verificado el hecho y la intervención que en el haya tenido fuere presumible, en concepto del juez; la sinceridad de la respuesta le hará con circunspección las indicaciones que estime convenientes para que el absolvente recuerde los hechos; y aun le preguntara, entendida la importancia del hecho de que se trate, si consultado algunos apuntes o de aumentos puede recordar los hechos, y si en esto conviniere al absolvente, el juez procederá como dispone el artículo 446 del código judicial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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