Cuando el reconocimiento de hijos naturales se efectúe en cualquiera de los casos del artículo 2° de la Ley 45 de 1936, tanto los otorgantes como los funcionarios y demás personas que intervengan en los actos respectivos, están obligados a obtener que se extienda el acta de reconocimiento y a dar el aviso al encargado del registro civil en donde se encuentre el acta de nacimiento del reconocido, para que a la margen de ésta se tome nota del nuevo estado civil, citando la escritura, instrumento o escrito contentivo del reconocimiento. Lo mismo hará el Juez que declare la paternidad natural, de acuerdo con la Ley 45 de 1936. CAPITULO SEXTO Registro de legitimaciones
Artículo 33
Cuando El Reconocimiento De Hijos Naturales Se Efectúe En Cualquiera De Los Casos Del Artículo 2° De La Ley 45 De 1936, Tanto Los Otorgantes Como Los Funcionarios Y Demás Personas Que Intervengan En Los Actos Respectivos, Están Obligados A Obtener Que Se Extienda El Acta De Reconocimiento Y A Dar El Aviso Al Encargado Del Registro Civil En Donde Se Encuentre El Acta De Nacimiento Del Reconocido, Para Que A La Margen De Ésta Se Tome Nota Del Nuevo Estado Civil, Citando La Escritura, Instrumento O Escrito Contentivo Del Reconocimiento
Decreto 1003 de 1939 · Por el cual se reglamenta la Ley 92 de 1938, sobre registro civil de las personas
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.