Inspecciones no Intrusivas . Con sujeción a lo dispuesto en el
del artículo 88 de la Ley 1450 de 2011 y en los literales d) y e) del artículo 3° de la Ley 1609 de 2013, las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios deberán disponer de los equipos, herramientas, personal y de los recursos necesarios para que toda la mercancía, las unidades de carga y los medios de transporte, al momento de ingresar desde el territorio aduanero nacional a las instalaciones portuarias, sean sometidos a revisión a través de los equipos de inspección no intrusiva existentes, utilizando el medio de transporte con el cual ingresan a los terminales, sin que esta operación genere cobro alguno, directo o indirecto, ni costo adicional por servicios inherentes al uso de esta tecnología o a las operaciones regulares de logística. Las revisiones no intrusivas de la mercancía y las unidades de carga, procedentes del exterior que ingrese a las instalaciones de las Sociedades Portuarias, tampoco podrán ser objeto de cobro alguno, ni costo adicional por servicios inherentes al uso de los equipos de inspección no intrusiva, diferentes a las operaciones regulares de logística. Queda expresamente prohibido a las Sociedades Portuarias y a los Operadores Portuarios generar cobros por servicios de inspección no intrusiva, de forma directa o indirecta, bajo otros conceptos asociados al desarrollo regular de las operaciones que realizan. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo conllevará al inicio de las acciones de control y sanción por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, en particular la Superintendencia de Transporte en los términos de la Ley 1ª de 1991 o demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten podrá adelantar las acciones de control y sanción a que hubiere lugar. Sin perjuicio de que a partir de dichas acciones también pueda generarse el inicio, por parte de la entidad concedente, de procedimientos administrativos sancionatorios contractuales pertinentes conforme lo previsto en los respectivos contratos de concesión portuaria.
Las Sociedades Portuarias y los Operadores Portuarios deberán adoptar modelos de operación para el uso de los equipos de inspección no intrusiva que permitan revisar las mercancías de importación, exportación y tránsito aduanero, las unidades de carga y los medios de transporte, cuando a ello hubiere lugar, evitando cobros por dobles movimientos de la carga, el uso de la tecnología no intrusiva o por servicios asociados a la revisión.