La actuación de los Personeros como agentes del Ministerio Público en los procesos penales se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del presente Código y únicamente tendrá lugar en los siguientes casos
Cuando lo ordene el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue tal atribución;
Cuando lo soliciten el procesado o los perjudicados con el delito; y
Cuando los respectivos Personeros así lo decidan por encontrarlo conveniente para la recta administración de justicia.