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Artículo 7

Del Presente Acuerdo Y De Su Anexo Iv Se Aplicarán De Igual Forma A Los Países Menos Adelantados Que Constan En El Anexo Iii Que No Han Aceptado El Presente Acuerdo, Así Como A Los Países Menos Adelantados Que Constan En El Anexo Iii Que Hayan Aceptado El Acuerdo

Decreto 2763 de 2002 · por el cual se promulga el “Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría legal en asuntos OMC", hecho en Seattle, el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ANEXO II CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS Y LOS MIEMBROS DE ECONOMIAS EN TRANSICION Criterios Miembro de la OMC % de la Contribución al Fondo Fiduciario CATEGORIA A >1.5% Corea 2.32 US$300,000 Hong Kong, China 3.54 US$300,000 México 1.51 US$300,000 Singapur 2.25 US$ 300,000 O ingresos elevados Brunei Darussalam 0.04 US$300,000 Chipre 0.07 US$300,000 Emiratos Arabes Unidos 0.52 US$300,000 Israel 0.59 US$300,000 Kuwait 0.24 US$300,000 Macao 0.07 US$300,000 Qatar 0.06 US$300,000 CATEGORIA B > 0. 15% < 1.5% Argentina 0.47 US$100,000 Brasil 0.92 US$100,000 Checa, República 0.51 US$100,000 Chile 0.29 US$100,000 Colombia 0.25 US$100,000 Egipto 0.26 US$100,000 Eslovaquia, República de 0.17 US$100,000 Eslovenia 0.19 US$100,000 Filipinas 0.46 US$100,000 Hungría 0.32 US$100,000 India 0.57 US$100,000 Indonesia 0.87 US$100,000 Malasia 1.31 US$100,000 Mauricio 0.04 US$100,000 Nigeria 0.20 US$100,000 Pakistán 0.19 US$100,000 Polonia 0.48 US$100,000 Rumania 0.15 US$100,000 Sudáfrica 0.55 US$100,000 Tailandia 1.19 US$100,000 Turquía 0.60 US$100,000 Venezuela 0. 32 US$100,000 o ingresos medios elevados Antigua y Barbuda 0.03 US$100,000 Bahrein 0.09 US$100,000 Barbados 0.03 US$100,000 Gabón 0.04 US$100,000 Malta 0.05 US$100,000 Marruecos 0.16 US$100,000 St. Kitts y Nevis 0.03 US$100,000 Sta. Lucía 0.03 US$100,000 Trinidad y Tobago 0.04 US$100,000 Uruguay 0.06 US$100,000 CATEGORIA C < 0.15% Belice 0.03 US$50,000 Bolivia 0.03 US$50,000 Botswana 0.04 US$50,000 Bulgaria 0.11 US$50,000 Camerún 0.04 US$50,000 Congo 0.04 US$50,000 Costa Rica 0.07 US$50,000 Côte d’lvoire 0.07 US$50,000 Cuba 0.04 US$50,000 Dominica 0.03 US$50,000 Dominicana República 0.10 US$50,000 Ecuador 0.09 US$50,000 El Salvador 0.04 US$50,000 Estonia* 0.03 US$50,000 Fiji 0.03 US$50,000 Georgia* 0.03 US$50,000 Ghana 0.03 US$50,000 Granada 0.03 US$50,000 Guatemala 0.05 US$50,000 Guyana 0.03 US$50,000 Honduras 0.03 US$50,000 Jamaica 0.06 US$50,000 Kenya 0.05 US$50,000 Letonia 0.03 US$50,000 Mongolia 0.03 US$50,000 Namibia 0.03 US$50,000 Nicaragua 0.03 US$50,000 Panamá 0.14 US$50,000 Papua Nueva Guinea 0.05 US$50,000 Paraguay 0.05 US$50,000 Perú 0.12 US$50,000 República Kirguisia 0.03 US$50,000 San Vicente y Granadinas 0.03 US$50,000 Senegal 0.03 US$50,000 Sri Lanka 0.09 US$50,000 Suriname 0.03 US$50,000 Zwazilandia 0.03 US$50,000 Túnez 0.14 US$50,000 Zimbabwe 0.03 US$50,000 Los países menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el presente acuerdo. US$50,000 A. *En espera de la presentación del instrumento de ratificación. Notas : Si algún Miembro lo considera necesario, podrá abonar su contribución al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales durante los cuatro años sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo. La clasificación en Grupos A, B, C en que se han subdividido los países Miembros en el presente anexo se basa en su participación en el comercio mundial, con una corrección ascendente que refleja sus ingresos per cápita, tal como se indica en la siguiente tabla. La cuota de participación en el comercio mundial se determinó con base en la participación en el comercio mundial que la OMC usó para determinar la participación de sus Miembros en las contribuciones de la OMC. Los ingresos per cápita se basan en las estadísticas del Banco Mundial. Teniendo en cuenta estos criterios y fuentes estadísticas, la Junta Directiva examinará la clasificación de los Miembros que constan en la lista del presente anexo por lo menos una vez cada cinco años y, de ser necesario, modificará la clasificación para reflejar cambios que se hayan producido en la participación en el comercio mundial y en los ingresos per cápita de dichos Miembros. Categoría Cuota de mercado mundial PNB per cápita A >= 1,5% o Países con ingresos Elevados B > = 0.15% y < Países con ingresos C 1,5% o medios elevados < 0,15% Las disposiciones del artículo 7° del presente acuerdo y de su Anexo IV se aplicarán de igual forma a los países menos adelantados que constan en el Anexo III que no han aceptado el presente acuerdo, así como a los países menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el acuerdo. Los Estados y territorios aduaneros distintos que constan en el Anexo II y que no son Miembros del Centro podrán solicitar el apoyo del Centro en procedimientos de solución de diferencias de la OMC, debiendo pagar los honorarios previstos en el Anexo IV del presente acuerdo. Tal apoyo se otorgará a condición de que ningún Miembro del Centro esté involucrado en el mismo caso, o si cualquier Miembro involucrado en el mismo caso autoriza al Centro a prestar apoyo a tal Estado o territorio aduanero. Todos los demás servicios se prestarán exclusivamente a los Miembros y a los países menos adelantados.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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