Micelio

Artículo 8

El Servicio De Transporte Público Colectivo Municipal De Pasajeros Y Mixto Será Prestado Por Sociedades O Cooperativas Legalmente Constituidas O Por Sociedades Comerciales O Cooperativas Administradoras Y Operadoras De Sistemas O Subsistemas De Transporte Terrestre Automotor Debidamente Autorizadas, Previo El Lleno De Los Requisitos Exigidos Por Este Estatuto

Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 8° El servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto será prestado por sociedades o cooperativas legalmente constituidas o por sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor debidamente autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1787 de 1990