Micelio

Artículo 1

º

Decreto 1397 de 1996 · por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Comisión Nacional de Territorios Indígenas . Créase la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, integrada por

1.

El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

2.

El Gerente General del INCORA o su delegado.

3.

El Subgerente de Planeación del INCORA.

4.

El Jefe de la División para la Atención de Comunidades Indígenas y Negras del INCORA.

5.

Un delegado del Ministro del Interior.

6.

El jefe de la Unidad de Desarrollo Agropecuario del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

7.

El Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

8.

El Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC o un delegado por el Comité Ejecutivo.

9.

El Presidente de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana OPIAC o un delegado por el Comité Ejecutivo.

10.

Un delegado por la Confederación Indígena Tairona.

11.

Un delegado por cada macrorregión Corpes o las Regiones Administrativas de Planificación que se conformen de acuerdo con el artículo 306 de la Constitución Política, seleccionados por las organizaciones indígenas de la respectiva región.

Parágrafo

Los Senadores indígenas y los exconstituyentes indígenas serán invitados permanentes a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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