Declárase de suprema necesidad y utilidad publicas el saneamiento de los puertos marítimos de Buenaventura, Tumaco, Cartagena, Puerto Colombia, Santa Marta, Riohacha y Tolú, los puertos fluviales de Barranquilla, Puerto Wilches, Puerto Berrio y La Dorada, de Barbacoas, de Quibdó y de Guapi, y los terrestres de Ipiales y Cúcuta.
El Ejecutivo, de acuerdo con la Dirección Nacional de Higiene y oído el dictamen de los Gobernadores y de los Concejos Municipales respectivos, procederá a contratar las obras que sean necesarias para el saneamiento de los puertos citados, empezando por la dotación de un abundante servicio de aguas, de alcantarillado y de pavimentación de las ciudades nombradas y el saneamiento de las habitaciones.
Quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 77 de 1925 todos los puertos enumerados en la presente ley.