Micelio

Artículo 3

Ley 12 de 1926 · Sobre enseñanza de la higiene, saneamiento de los puertos marítimos, fluviales y terrestres y de las principales ciudades de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Declárase de suprema necesidad y utilidad publicas el saneamiento de los puertos marítimos de Buenaventura, Tumaco, Cartagena, Puerto Colombia, Santa Marta, Riohacha y Tolú, los puertos fluviales de Barranquilla, Puerto Wilches, Puerto Berrio y La Dorada, de Barbacoas, de Quibdó y de Guapi, y los terrestres de Ipiales y Cúcuta.

El Ejecutivo, de acuerdo con la Dirección Nacional de Higiene y oído el dictamen de los Gobernadores y de los Concejos Municipales respectivos, procederá a contratar las obras que sean necesarias para el saneamiento de los puertos citados, empezando por la dotación de un abundante servicio de aguas, de alcantarillado y de pavimentación de las ciudades nombradas y el saneamiento de las habitaciones.

Quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 77 de 1925 todos los puertos enumerados en la presente ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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