Micelio

Artículo 1

Ley 63 de 1923 · Por la cual se organiza el Consejo de Ministros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo de Ministros de que habla el artículo 208 de la Constitución Nacional, lo componen el Presidente de la República, o quien lo sustituye en el cargo conforme al Acto legislativo número 3 de 1910, y los Ministros el Despacho Ejecutivo.

Sera Presidente del Consejo de Ministros el Jefe del Poder Ejecutivo, y en los casos de excusa de este o de cualquier motivo que accidentalmente le impida presidir, lo sustituirá en la Presidencia del Consejo uno de los Ministros, en el orden de precedencia fijado en la ley.

El Secretario General de la Presidencia de la República será el Secretario del Consejo de Ministros.

En caso de falta del Secretario lo reemplazara el Oficial Mayor de la Secretaria de la Presidencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 63 de 1923