Art. 6.° Los terrenos incultos en que se ejecuten trabajos pacíficamente por mas de un año, se reputarán baldíos para el efecto de que los colonos que los ocupen sean considerados como poseedores de buena fe i no puedan ser privados de la posesion sino por sentencia dictada en juicio civil u ordinario.
Los interdictos posesorios de que trata el artículo 1218 del Código Judicial no serán admisibles contra los pobladores quo hayan trabajado pacíficamente por mas de un año los terrenos de cuya posesion se pretenda privarlos.
Las disposiciones de este artículo solo serán aplicables respecto de las tierras baldías que se adjudiquen en lo sucesivo; i en ningún caso respecto de propiedades raíces cuyo título sea anterior a la fecha de la sancion de esta lei.