Requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos . Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la presente ley, los departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación, según el caso, los siguientes requisitos:
La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de salud y educación.
La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Ministerio respectivo, un plan de desarrollo para la prestación de los servicios de educación y salud, que permita evaluar la gestión del departamento o distrito en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios.
La aprobación por parte de la Asamblea Departamental de las reglas y procedimientos para la distribución del situado fiscal.
La adopción de un plan de que trata el artículo 13 y de un plan de asunción de responsabilidades frente a las coberturas, a la calidad y a la eficiencia de los servicios que contenga como mínimo los siguientes aspectos:
Un antecedente de la situación del sector en lo referente a:
coberturas y calidad de los diferentes niveles de atención y su población objetivo;
ii) el personal, instalaciones y equipos disponibles;
iii) los recursos financieros destinados a la prestación de los servicios y,
iv) otros aspectos propios de cada sector, en el departamento y sus municipios;
Una identificación de las dificultades que se han presentado en el proceso de descentralización desarrollado hasta el momento de la elaboración del plan y una propuesta para su solución;
La identificación de las necesidades departamentales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éste requiere de los respectivos ministerios, para garantizar el desarrollo del proceso de descentralización del sector de la Nación a los departamentos.
La identificación de las necesidades municipales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éstos requieren del departamento, para garantizar una adecuada prestación de los servicios en el municipio.
Con base en lo anterior, la formulación de las estrategias que el departamento seguirá para asumir la prestación de los servicios de educación y salud y descentralizarlos a sus municipios en el caso de salud, con el correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de iniciación y terminación de las mismas, así como los recursos requeridos para su cumplimiento. En dicho cronograma, el departamento tendrá como límite superior cuatro años, a partir de la expedición de la presente ley, para asumir los servicios y dos años adicionales, a partir del momento en que reciba el departamento, para entregar a sus municipios el servicio de salud.
La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los siguientes ajustes institucionales:
En educación:
Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley.
Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón.
Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental o distrital.
Determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de esta ley.
En salud:
Cumplir los requisitos señalados por la Ley 10 de 1990 en su artículo 37, y en forma especial la creación de las unidades hospitalarias y de prestación de servicios como establecimientos descentralizados de acuerdo al artículo 19 de la Ley 10 de 1990 .
Organizar y poner en funcionamiento la red de servicios del sistema de salud, de acuerdo al régimen de referencia y contrareferencia de pacientes y a los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia.
Determinar la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de esta ley. Las plantas de personal se discriminarán en la de dirección del sector en su respectivo nivel territorial y la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios de salud.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y demás formalidades necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
o. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, el CONPES para la Política Social aprobará los sistemas de información, los contenidos y la metodología para elaborar y evaluar los planes sectoriales de desarrollo de salud y educación en las entidades territoriales y los planes de descentralización, buscando que los mismos se centren en mejorar el logro de metas de cobertura, calidad y eficiencia de los servicios, y cuidando que los sistemas de información y evaluación permitan explicar cuando las variaciones entre metas y resultados corresponden a causas imputables a los administradores de los servicios y cuando a causas no imputables.
o. Las entidades territoriales que hubieren sido certificadas por el Ministerio de Salud conforme al artículo 37 de la Ley 10 de 1990 y demás disposiciones legales, tendrán un año de plazo, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para efectuar los ajustes complementarios para el lleno de los requisitos establecidos en esta disposición, los cuales deberán formar parte del plan de descentralización.
o. Los planes de descentralización, ampliación de coberturas y ajuste administrativo y financiero deberán estar perfeccionados a más tardar en diciembre de 1994, en caso contrario, la nación podrá abstenerse de apoyar al departamento con sus programas de cofinanciación.