Art. 1.° Acéptase, por parte del Estado de Boyacá, el decreto dictado por el Poder Ejecutivo nacional con fecha 1.° de noviembre de 1870, que organiza la Instrucción pública primaria, con las limitaciones siguientes: Primera. Que el Estado se reserva la facultad de lejislar sobre el ramo de Instrucción primaria, toda vez que por el Poder Ejecutivo nacional deje de darse cumplimiento al decreto ejecutivo citado. Segunda. Que los sueldos de los empleados de la Instrucción primaria a cargo del Estado, se fijen de comun acuerdo entre el Director jeneral de Instrucción pública i el Presidente del Estado. Tercera. Que el número de escuelas primarias del Estado i los ramos de enseñanza, se determinen tambien por acuerdo entre el Director jeneral de Instrucción pública i el Presidente del Estado, no pudiendo quedar, en ningun caso, un número de escuelas menor que el que hoi existe. Cuarta. Que la remocion de los Directores de las escuelas primarias no pueda hacerse sino por el Presidente del Estado, i a solicitud de los miembros del Consejo de Instrucción primaria del respectivo Departamento.
Decreto 18710628 de 1871 →Vigente
Artículo 1
Decreto 18710628 de 1871 · que acepta el del Poder Ejecutivo nacional, de fecha 1.° de noviembre de 1870, organizando la Instrucción pública primaria.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.