Micelio

Artículo 2

Durante El Lapso A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Por Las Estaciones De Radiodifusión Sonora Y Por Los Canales De Televisión, No Podrán Transmitirse Conferencias, Discursos, Mesas Redondas O Comentarios De Carácter Político, Excepción Hecha De Las Informaciones Estrictamente Electorales

Decreto 971 de 1978 · Por el cual se dictan normas con motivo de las elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión, no podrán transmitirse conferencias, discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político, excepción hecha de las informaciones estrictamente electorales. Tampoco podrán efectuarse estas transmisiones, mediante el uso de altoparlantes. Durante este período, podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión sonora, y por medio de altoparlantes, anuncies publicitarios de carácter político, siempre que contengan únicamente invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos políticos o candidatos.

Parágrafo

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes municipales podrán, en cualquier tiempo, por razones de conveniencia y previo aviso al Ministerio de Gobierno, prohibir el uso de altoparlantes dentro del territorio del respectivo municipio del Distrito Especial de Bogotá;

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 971 de 1978