Micelio

Artículo 912

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Puede promoverse un juicio de prelación o prorrateo aunque quien lo promueva tenga pleito pendiente para el reconocimiento o pago de su crédito, y en tal caso deben tenerse en cuenta las reglas siguientes:

1ºSi el juicio pendiente fuere ordinario y estuviere fallado en primera instancia, salvo que el fallo sea de autoridad en grado inferior, será preciso suspender el juicio en prelación o prorrateo hasta que el juicio pendiente quede fenecido, ocurrido lo cual en contra del demandante en prelación o prorrateo, caduca ipso jure esta acción, y debe condenarse al demandante al pago de las costas y de los perjuicios;

2º La regla que precede se aplica a los juicios especiales cuando el demandado haya propuesto excepciones;

3º Cuando sea único demandado el ejecutado, puede pedirse al que deba conocer de la acción en prelación o prorrateo, que solicite la remisión del expediente del juicio pendiente, quedando éste reemplazado por el de prelación o prorrateo;

4º No siendo el caso de remisión del expediente, según el numeral que precede, la prelación o prorrateo puede comprobarse con copias de lo conducente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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