Art. 65. Los administradores e interventores no podrán ausentarse de la capital o del lugar donde se halle la administración sin espreso permiso del Gobernador, quien lo concederá con lejitima causa por el tiempo necesario; siendo un deber del administrador e interventor en caso de que quede sin jefe la oficina, dejar una persona que bajo su responsabilidad custodie los valores que haya en ella i despache los negocios urjentes que ocurran.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 65
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.