Micelio

Artículo 16

Ley 97 de 1936 · Sobre libertad provisional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si pasados los treinta días a que se refiere el artículo anterior, no apareciere del sumario la comprobación de que trata el inciso 2° del artículo 1627 del Código Judicial, el Juez o funcionario de instrucción decretará el beneficio de libertad provisional a favor del detenido o detenidos en los términos establecidos por la ley, aunque el delito sea de los excluidos de este beneficio, el cual se cancelará al obtener esa comprobación si se tratare de delitos que no admiten excarcelación.

El término de treinta días se ampliará hasta setenta, cuando se investigaren delitos conexos, o cuando sean dos o más los sindicados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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