° . Adiciónase el Título 2 al Libro 23 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “TÍTULO 2 RECONOCIMIENTO DE OFERTAS PÚBLICAS AUTORIZADAS EN EL EXTERIOR CAPÍTULO 1 Generalidades Artículo 2.23.2.1.1 Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el reconocimiento de las ofertas públicas primarias o secundarias de valores extranjeros, que hayan sido objeto de autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando dicha autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de lo previsto en el presente Título, se entenderán por valores extranjeros los definidos en el artículo 2.15.6.1.2 del presente decreto.
Los acuerdos o convenios de intercambio de información y los protocolos de supervisión a que se refiere el presente artículo deberán contener al menos, los compromisos de las partes relativos a la cooperación e intercambio de información, documentación y la obtención y remisión de pruebas para el ejercicio de la supervisión por parte de cada una de las autoridades, así como aquellos relativos a la difusión de toda la información pública que los emisores de valores bajo su supervisión están obligados a difundir al mercado, de acuerdo con el marco jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción. Para estos efectos, la Superintendencia Financiera de Colombia informará las autoridades con las cuales tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión que cumplan con lo previsto en este artículo.
Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior.
Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores podrán facilitar la negociación y/o el registro de operaciones sobre los valores extranjeros a que hace referencia el presente título, siempre y cuando el mercado en el cual se realiza o celebra la operación sobre tales valores corresponda a la jurisdicción donde el emisor obtuvo la autorización de laoferta pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.23.2.1.2 del presente decreto. Artículo 2.23.2.1.2 Ofertas públicas reconocidas. Se reconocen como ofertas públicas de valores extranjeros, a efectos de permitir su promoción entre los inversionistas autorizados, aquellas que hayan sido objeto de autorización previa en los términos del artículo 2.23.2.1.1 del presente Decreto y que correspondan a valores emitidos en la respectiva jurisdicción donde se obtuvo la autorización y cuya inscripción se encuentre vigente en el registro público de valores correspondiente. Artículo 2.23.2.1.3 Intermediarios de valores autorizados. Los intermediarios de valores en Colombia están autorizados para adquirir valores que sean objeto de una oferta pública autorizada en el exterior, en los términos del presente Título, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables a cada tipo de intermediario de valores, de acuerdo con el régimen normativo especial que rige sus operaciones.
Solo las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán, con sujecióna sus regímenes normativos propios, realizar operaciones sobre valores extranjeros quehagan parte de una oferta pública autorizada en el exterior, en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión. Artículo 2.23.2.1.4 Inversionistas Autorizados. Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el presente título quienes tengan la calidad de inversionista profesional yde cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en este título.
Los valores de que trata el presente título únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los cuales se encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace referencia el
del presente artículo, así como establecer condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo. Artículo 2.23.2.1.5 Supervisión de los valores y emisores del extranjero. La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá facultades de supervisión sobre los valores ni sobre los emisores del exterior a que se refiere el presente título, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales e instrucciones aplicables en relación con el cumplimientode los deberes y obligaciones de los intermediarios de valores y de los proveedores de infraestructura, en desarrollo de sus operaciones autorizadas. Las ofertas públicas autorizadas en el exterior y que hayan sido reconocidas en los términos del presente Título no se entenderán inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a menos que el respectivo emisor de valores extranjeros surta el proceso de inscripción y de autorización de ofertas públicas ante dicha autoridad colombiana, en los términos establecidos en el presente decreto. Artículo 2.23.2.1.6 Información a los inversionistas autorizados. Los emisores de valores extranjeros que realicen la promoción y/o colocación de una oferta pública de valores reconocida en los términos previstos en el presente Título deberán informar a los inversionistas, al menos, los siguientes aspectos
Los derechos y obligaciones asociados a los valores extranjeros y la forma o medios a través de los cuales los inversionistas podrán hacer efectivos sus derechos, indicando que los mismos están sometidos al régimen legal del país de origen del emisor;
La autoridad de supervisión competente respecto del emisor y los valores objeto de la oferta pública reconocida;
Los medios o mecanismos a través de los cuales se garantizará el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor, incluyendoaquella que se considere relevante en el país de origen, bajo la periodicidad que allí sea requerida;
Cualquier cambio o ajuste que ocurra durante la vigencia de la respectiva emisión de valores extranjeros objeto de la oferta pública reconocida, en relación con los aspectos consagrados en los numerales 1 a 3 del presente artículo”.