"Artículo 6º Recibo de carga procedente del Exterior por buques marítimos. La carga de importación que llegue por buques marítimos deberá descargarse de estos a los muelles, mientras el buque está atracado o en bongos si el barco está en él fondeadero. La carga que por su naturaleza necesite de un. reconocimiento minucioso por parte de las autoridades aduaneras, se colocara dentro de las bodegas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 79 de 193Í y el Reglamento General de Aduanas número 15 entre los Administradores y la Aduana podrá autorizarse que se coloque fuera de las bodegas del terminal aquella carga cuyo gravamen aduanero no sea mayor de diez centavos el kilogramo, tales como maquinarias, herramientas para agricultura o industria, automóviles, carros, puntillas, -tornillos, remaches, grapas en cuñetes y alambre para cercas, brea alquitrán y sus semejantes, ácidos peligrosos, etc. Esta clase de carga, según convenga más a los intereses de el puerto, se podrá colocar en las cubiertas de los muelles, en bongos, plataformas del ferrocarril, patios al descubierto de la zona rellenada detrás del muelle marginal o en cualquiera otra parte del terminal, que se determine de común acuerdo con los Administradores y la Aduana. Pero en todo caso, tal carga se colocara en forma que la Aduana la pueda chequear, contar y reconocer.
Decreto 65 de 1934 →Vigente
Artículo 6
Recibo De Carga Procedente Del Exterior Por Buques Marítimos
Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.