Micelio

Artículo 367

Derogado

Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

El capitán de una nave y la persona que se hallare al mando de cualquier aeronave, procedente de puerto o lugar extranjero, que permitiere descargar mercancía de su nave o aeronave después de su llegada a distancia de 20 kilómetros de la costa colombiana, y antes de haber recibido permiso para descargar esa mercancía conforme a la ley, y el capitán de la nave o la persona que se hallare al mando de una aeronave, que sin permiso para hacerlo, cargare mercancía sujeta a derechos de exportación, incurrirán en una multa igual al doble del valor de la mercancía, pero en ningún caso inferior a mil pesos ($1,000), y la mercancía quedará sujeta a secuestro. Pero cuando una parte de la carga de nave o aeronave se descargare, arrojare por la borda, o transbordare por causa de accidente, temporal u otro caso fortuito, el capitán de la nave o la persona que mande la aeronave, avisará tan pronto como le sea posible, al Administrador del primer distrito aduanero adonde llegue, y suministrará pruebas de que el descargue, arroje o transbordo fue obligado por accidente, temporal o caso fortuito, no habiendo lugar a las multas señaladas si el Administrador acepta como justas las circunstancias apuntadas. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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