Micelio

Artículo 6

º El Juez O Empleado Que Hayan Realizado Turno De Permanencia En Jornada Nocturna O En Día Festivo, Tendrán Derecho A Un Descanso Compensatorio

Decreto 1229 de 1985 · Por el cual se reglamenta el artículo 3º de La Ley 55 de 1984.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El juez o empleado que hayan realizado turno de permanencia en jornada nocturna o en día festivo, tendrán derecho a un descanso compensatorio. El Juez y el empleado que hayan realizado turno de disponibilidad inmediata en jornada, nocturna o en día festivo y que efectivamente hayan tenido que laborar en ese período, tendrán derecho a un descanso compensatorio. Los directores seccionales de instrucción criminal, en las mismas resoluciones mediante las cuales organicen los turno de permanencia o de disponibilidad inmediata, establecerán los días en que tendrán lugar los descansos compensatorios, que en ningún caso serán acumulables.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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