Art. 28. La remisión de pliegos eleccionarios de cualesquiera clases que sean deberá hacerse siempre por conducto de una autoridad ú oficina pública á quien el Gobierno pueda hacer responsable por el extravío, alteración ó no entrega de ellos. Los Administradores de correos deberán cumplir estrictamente, con pena de pérdida del empleo, además de exigírseles la responsabilidad consiguiente, los deberes que les están atribuídos en el Capitulo XV de la Ley
Decreto 209 de 1888 →Vigente
Artículo 28
Decreto 209 de 1888 · en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.