Durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los establecimientos de crédito autorizados legalmente para celebrar operaciones de crédito de vivienda podrán otorgar créditos de vivienda destinados a la reparación, reconstrucción o reposición de viviendas afectadas por -el terremoto, incluyendo la adquisición de vivienda nueva o usada que sustituya una vivienda destruida, inhabitable o gravemente afectada, sin exigir cuota inicial.
Adicionalmente, durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los establecimientos de crédito autorizados legalmente para celebrar operaciones de crédito de vivienda o celebrar operaciones de leasing habitacional podrán otorgar créditos de vivienda, destinados a la reparación, reconstrucción de viviendas afectadas por el terremoto, sin exigir la constitución previa de hipoteca, siempre que la operación cuente con una garantía admisible, cobertura estatal o mecanismo equivalente de mitigación de riesgo.
Las medidas previstas en el presente artículo no crean un derecho automático al crédito. Las entidades conservarán sus deberes de información, evaluación de capacidad de pago, administración de riesgos, constitución de provisiones, prevención del lavado de activos, protección de datos y protección del consumidor financiero.
Los recursos deberán desembolsarse en forma trazable y destinarse al propósito acreditado. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones exclusivamente para la supervisión y aplicación operativa de este artículo, sin ampliar sus beneficiarios, finalidad ni vigencia.