º. Los individuos que conforme al artículo 2º del Decreto legislativo número 0279 de 1953, pueden ejercer la medicina en el territorio de la República de Colombia, deberán inscribirse, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que entra en vigencia el presente Decreto, en los Colegios Médicos Departamentales de la Federación Médica Colombiana. Vencido el término señalado en este artículo, quienes no obtuvieron la inscripción no podrán continuar el ejercicio de la profesión. La negativa de inscripción por parte de un Colegio Médico es apelable ante la Directiva Nacional de la Federación Médica Colombiana.
Decreto 333 de 1957 →Vigente
Artículo 1
Los Individuos Que Conforme Al Artículo 2º Del Decreto Legislativo Número 0279 De 1953, Pueden Ejercer La Medicina En El Territorio De La República De Colombia, Deberán Inscribirse, Dentro Del Término De Tres (3) Meses, Contados A Partir De La Fecha En Que Entra En Vigencia El Presente Decreto, En Los Colegios Médicos Departamentales De La Federación Médica Colombiana
Decreto 333 de 1957 · Por el cual se dictan unas disposiciones en relación con el ejercicio de la medicina en el territorio de la República
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.