Art. 86. El moderno sistema disciplinario aconseja reducir á la menor expresión la necesidad de imponer castigos á los escolares; pero no debe tampoco prescindirse del deber de corregir al alumno. Solo cuando las palabras de consejo sean ineficaces por completo, será lícito imponer castigos más severos, proporcionados con la naturaleza de la falta cometida, procurando evitarse el Maestro la cólera, para no infligir castigos arbitrarios. Si el Maestro llega á cultivar con éxito el sentimiento de honor y el hábito de estimar el mérito de los escolares por el tipo de lo que en sí mismo es recto, propio y digno de lo más elevado en el espíritu de los alumnos, sucederá que el castigo más eficaz y acaso el único castigo, consistirá en la pérdida de algún honor. Malas notas, un lugar bajo en la clase, la pérdida de algún cargo o distinción y de todas las señales de estimación o de confianza, son las penas que llenan mejor las condiciones más importantes de todo castigo. CAPITULO XII Del día del árbol
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 86
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.