Modifíquese el título y los numerales 7 y 9 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 , el cual quedará así:
Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces:
Otorgar subsidios directos que permitan la adquisición de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no la posean, a los minifundistas, a las juventudes rurales de escasos recursos y sin tierra o con tierra insuficiente, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno nacional, a los jóvenes víctimas del conflicto armado, a mujeres campesinas jefes de hogar y a las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de esta ley.
Realizar directamente programas de adquisición de tierras mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen en la forma prevista en el Capítulo VI de esta ley, para redistribuirlas en favor de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, los minifundistas, juventudes rurales de escasos recursos y sin tierra o con tierra insuficiente, comunidades indígenas, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno nacional, a los jóvenes víctimas del conflicto armado, a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas, mujeres campesinas jefes de hogar, o solas por causa de violencia, abandono o viudez y para reubicar ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial o de interés ecológico.