Créase el Consejo Nacional de Vías de Comunicación como entidad asesora del Ministerio de Obras Públicas.
Para tal efecto, el Gobierno procederá a contratar los servicios de tres técnicos extranjeros y dos nacionales de primera reputación, especialistas en construcción de ferrocarriles, carreteras y obras hidráulicas y en organización y explotación de empresas públicas; con el personal aludido se constituirá el mencionado Consejo. Las erogaciones necesarias para dar cumplimiento a esta disposición se tomarán las partidas del presupuesto asignadas a aquellas obras a las cuales dicho Consejo preste sus servicios.
Los contratos que se celebren para dar cumplimiento a este artículo sólo necesitarán de la aprobación del Consejo de Ministros.
La función primordial del Consejo Nacional de Vías de Comunicación es la de organizar las obras en ejecución y presentar en el año próximo un proyecto de Ley que fije el plan de obras públicas nacionales. Esto sin perjuicio de las demás funciones que le asigne el Gobierno.
Tan pronto como éntre (sic) a funcionar el Consejo Nacional de que trata esta Ley, quedará sin efecto el artículo 3º de la Ley 23 de 1927 .