Adición de la Sección 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese la Sección 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Sección 3 Tarifa del nueve por ciento (9%) para las rentas provenientes de nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remode/en y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos. Artículo 1.2.1.28.3.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que tratan los literales f), g) e i) del
del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones
Parques temáticos: Los parques temáticos son aquellos cuyo objeto se concentra en el manejo de temáticas asociadas a la enseñanza de la ciencia, tecnología, biodiversidad, historia, geografía, literatura, arte, atracciones náuticas y áreas del conocimiento para el entretenimiento y la recreación. Los parques temáticos se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente con circuito cerrado o en un espacio geográfico delimitado, cuyo uso o ingreso está supeditado al cobro de un tiquete o boleta. Estos parques pueden tener dentro de su oferta de entretenimiento atracciones mecánicas de alto impacto, familiares e infantiles o juegos de destreza.
Parques de ecoturismo y agroturismo: Los parques de ecoturismo y agroturismo son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente con circuito cerrado o en un espacio geográfico delimitado de interés ambiental o agropecuario, cuyo uso o ingreso está supeditado al cobro de un tiquete o boleta. Los parques de ecoturismo se caracterizan por el desarrollo de actividades y servicios de turismo especializado en áreas de interés ambiental, fauna y flora, enmarcados dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales. Los parques de agroturismo se caracterizan por el desarrollo de actividades y servicios especializados en la enseñanza, promoción e interacción de las labores agropecuarias.
Muelle náutico: El muelle náutico es la estructura construida en aguas navegables que sirve para facilitar el amarre y/o desamarre de embarcaciones y embarque y/o desembarque de pasajeros, principalmente para el ejercicio del turismo. El concepto de muelle náutico incluye: 3.1. Marina: Marina son las instalaciones con muelles en agua para amarrar los barcos, servicios para embarcaciones, usuarios, equipamiento y sede social o club. 3.2. Marina astillero varadero : La marina astillero varadero es el pequeño muelle para embarcaciones de agua, marina seca, con varadero para reparaciones o montaje de botes o motores. 3.3. Marina seca: La marina seca son los aparcaderos de barcos, botes y lanchas en el litoral o cerca de la costa, con sistema de transporte para poner los barcos en el agua. 3.4. Muelle turístico: El muelle turístico es al área de embarque habilitada para embarcaciones que prestan y/o suministran algún servicio a los turistas: paseo en barco, desplazamientos a zonas de buceo u otras actividades o deportes náuticos. Pueden contar con algún servicio complementario al turista, como zona comercial u hotelera. Artículo 1.2.1.28.3.2. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas provenientes de nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de eco turismo y agro turismo y nuevos proyectos de muelles náuticos. Las rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, realizados por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando: 1. Se construyan nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2030, en los municipios que tengan una población de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, en los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14. de este Decreto. La tarifa del nueve por ciento (9%) será aplicable por veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en los nuevos parques temáticos, nuevos parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos de muelles náuticos. 2. Se construyan nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026, en los municipios que tengan una población igualo superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14. de este Decreto. La tarifa del nueve por ciento (9%), será aplicable por diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en los nuevos parques temáticos, nuevos parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos de muelles náuticos. Artículo 1.2.1.28.3.3. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas provenientes de servicios prestados en parques temáticos que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia. Las rentas provenientes de los servicios prestados en parques temáticos que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios, en el área remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el
del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección. La tarifa del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la remodelación y/o ampliación no puede ser inferior al treinta y tres por ciento (33%) del valor del parque temático remodelado y/o ampliado conforme con las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.28.3.4. Procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% por la prestación de servicios en los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de eco turismo y agro turismo y nuevos proyectos de muelles náuticos. Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deberán, según corresponda: 1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo -RNT del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales f), g) e i) del
del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección, para los parques temáticos, de ecoturismo y agroturismo. 2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, cuando a ello haya lugar, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales f), g) e i) del
del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección. 3. Tener el registro previo de que trata el artículo 3 de la Ley 1225 de 2008 para la instalación y puesta en funcionamiento de los parques temáticos y las atracciones o dispositivos de entretenimiento expedido por la autoridad distrital o municipal pertinente. 4. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación respectiva de la construcción del parque temático, parque de ecoturismo y agroturismo o muelle náutico, según corresponda. 5. Tener la certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada al parque temático, cuando no se requiera la licencia de construcción ni la licencia de urbanismo. 6. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, del contribuyente beneficiario de la tarifa, donde conste: 6.1 El costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado al finalizar el periodo gravable; 6.2. El valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación del parque temático; 6.3. El porcentaje que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado, al finalizar el periodo gravable; 6.4. Que la información contable y financiera del contribuyente permita identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta de que trata el artículo precedente. 6.5. La fecha de inicio y finalización de la remodelación y/o ampliación del parque temático. 6.6. La fecha de inicio de la prestación del servicio en el área remodelada y/o ampliada conforme con lo establecido en el artículo 1.2.1.28.3.3. de este Decreto.
Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el
del artículo 240 del Estatuto Tributario y esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen ylo amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos. Artículo 1.2.1.28.3.5. Facultades de fiscalización e investigación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Para efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que trata el
del artículo 240 del Estatuto Tributario la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del impuesto sobre la renta beneficiarios del incentivo tributario de que trata el
del artículo 240 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el Estatuto Tributario y demás normas aplicables. Artículo 1.2.1.28.3.6 . Conservación de los documentos de que trata la presente Sección. Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos de que trata la presente Sección que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los años gravables correspondientes, conforme con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario, y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005. Artículo 1.2.1.28.3.7. Improcedencia de la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% por la prestación de servicios en los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agro turismo y nuevos proyectos de muelles náuticos. Cuando las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia, que tengan rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen ylo amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, incumplan alguno de los requisitos señalados en el
del artículo 240 del Estatuto Tributario y desarrollados en la presente Sección, no habrá lugar a la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta, establecido el
del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección a partir del año gravable de su incumplimiento. Artículo 1.2.1.28.3.8. Contribuyentes que no pueden optarpor la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que opten por acogerse o apliquen un régimen especial en materia tributaria no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta dispuesto en los literales f), g) e i) del
del artículo 240 del Estatuto Tributario.