Micelio

Artículo 2

Cuando Los Terrenos Que Deseen Tomarse En Arrendamiento No Tengan Una Extensión Mayor De Doscientas (200)hectáreas, Bastará Que El Interesado Eleve Una Solicitud Al Ministerio De La Economía Nacional, Por Medio De Memorial Dirigido Al Alcalde Del Lugar, Al Visitador De Islas Y Playones Nacionales O Al Inspector Municipal De Éstas, Memorial En El Cual Deberá Expresarse El Nombre, Edad Y Vecindad Del Solicitante; El Nombre De La Isla O Playón De Que Se Trate, Con Indicación De Su Situación, O Sea Del Mar O Río En Que Estén Situados Y Del Municipio O Corregimiento A Que Pertenezcan; La Extensión Del Terreno Que Pretenda Arrendarse, Con Sus Linderos O El Nombre De Los Colindantes, Si Los Hubiere; Cultivos Agrícolas, Ganados, Casa De Habitaci6n Y Demás Mejoras Que Posea Allí El Peticionario; Tiempo De Ocupación De Éste Y Si Es El Primer Ocupante O Si Adquirió Los Derechos De Otra Persona, Y Las Demás Señales Que Den Una Idea Clara De La Extensi6n Ocupada O Cultivada

Decreto 1031 de 1941 · Por el cual se sustituyen algunas disposiciones sobre arrendamiento de islas y playones de propiedad nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Cuando los terrenos que deseen tomarse en arrendamiento no tengan una extensión mayor de doscientas (200)hectáreas, bastará que el interesado eleve una solicitud al Ministerio de la Economía Nacional, por medio de memorial dirigido al Alcalde del lugar, al Visitador de Islas y Playones Nacionales o al Inspector Municipal de éstas, memorial en el cual deberá expresarse el nombre, edad y vecindad del solicitante; el nombre de la isla o playón de que se trate, con indicación de su situación, o sea del mar o río en que estén situados y del Municipio o Corregimiento a que pertenezcan; la extensión del terreno que pretenda arrendarse, con sus linderos o el nombre de los colindantes, si los hubiere; cultivos agrícolas, ganados, casa de habitaci6n y demás mejoras que posea allí el peticionario; tiempo de ocupación de éste y si es el primer ocupante o si adquirió los derechos de otra persona, y las demás señales que den una idea clara de la extensi6n ocupada o cultivada. Si se tratare de un terreno inculto que no se halle ocupado, se expresará igualmente esta circunstancia.

Parágrafo

Deberá expresarse, además, en tal solicitud la condición de ser el playón baldío y de los que periódicamente se inundan a consecuencia del mar de leva o de las avenidas de los ríos, o ser la isla de aquéllas a que se refiere el ordinal a) del artículo 107 del C6digo Fiscal. Asimismo deberá indicarse que en el terreno solicitado no existen, en extensiones mayores de cincuenta (50) hectáreas, plantaciones naturales de tagua, caucho, balata, chicle, quina, pita, henequén, jengibre, etc. o maderas preciosas que se destinen a la exportación, plantaciones éstas que solo podrán arrendarse y explotarse de conformidad con las Leyes y Decretos sobre bosques. Si el funcionario a quien se hace la solicitud encontrare que se han omitido algunas de las indicaciones que se expresan en este artículo, lo hará saber claramente, al peticionario para que se corrijan los defectos anotados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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