Micelio

Artículo 721

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se puede efectuar el reconocimiento de todo instrumentos privado por medio de una simple atestación puesta al pie del documento por el Juez Municipal donde se haya otorgado, o por un Juez de Circuito, aunque no sea competente, o por un Notario, siempre que conozca al otorgante u otorgantes que voluntariamente soliciten la atestación, la cual será firmada por ellos y por el funcionario, quien expresará que los conoce personalmente.

Si el documento comprendiere a varias hojas, en todas ellas pondrá el funcionario su firma al margen. El Notario tiene derecho a treinta centavos por cada atestación.

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 103 de 1923