ARTICULO 107 . Pensión de invalidez. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, liquidada así
Alumnos escuelas de formación de oficiales
El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un subteniente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Alumnos de las demás escuelas de formación
El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco (95%).