El artículo 162 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Aforo físico de mercancías averiadas. Sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 58 del presente Decreto, la avería de mercancías o su deterioro parcial establecidos en el aforo físico serán apreciados por el funcionario aforador, quien determinará el nuevo valor como base imponible en la declaración para efectos de la liquidación de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes aplicables, sin que en ningún caso la disminución supere el cincuenta por ciento (50%) de dicha base.
Solamente el Administrador de la Aduana, previa verificación de la avería o deterioro parcial de las mercancías, podrá fijar un nuevo valor que supere el límite establecido en el presente artículo”.