Micelio

Artículo 27

En Todo Caso De Aprehensión De Mercancías Por Parte De Las Fuerzas Armadas, El Jefe De Guarnición O Destacamento A Que Pertnezcan Los Aprehensores Deberá Poner Dentro De Improrrogable Término De Veinticuatro (24) Horas, Más El Término De La Distancia, A Órdenes De La Autoridad Aduanera Más Cercana, La Persona O Personas Capturadas Y Las Mercancías, Junto Con Los Vehículos Y Demás Elementos Aprehendidos, Con Indicación De Los Nombres De Quienes Intervinieron En La Aprehensión

Decreto 2435 de 1953 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 3134 de 1952

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En todo caso de aprehensión de mercancías por parte de las Fuerzas Armadas, el Jefe de Guarnición o Destacamento a que pertnezcan los aprehensores deberá poner dentro de improrrogable término de veinticuatro (24) horas, más el término de la distancia, a órdenes de la autoridad aduanera más cercana, la persona o personas capturadas y las mercancías, junto con los vehículos y demás elementos aprehendidos, con indicación de los nombres de quienes intervinieron en la aprehensión. Las personas capturadas se mantendrán incomunicadas, de conformidad con la ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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