Articulo décimo. El Ministerio de Educación Nacional no refrendara los diplomas, ni el de Salud autorizara el ejercicio profesional, a quienes no acrediten el cumplimiento del Servicio Médico Obligatorio en cualquiera de las formas que fija la Ley. Para este fin se requiere la certificación sobre residencia del médico, durante doce (12) meses, en las localidades previstas para este servicio, y sobre el cabal cumplimiento de su responsabilidad y funciones, expedidas por el Secretario o Director Seccional de Salud Pública correspondiente.
Cuando el Servicio se haya cumplido en instituciones hospitalarias, en zonas de demostración rural de áreas de influencia de una Facultad de Medicina, en campañas directas o en áreas de influencia de los Distritos de Salud, la certificación corresponderá expedirla al inmediato Director, y requerirá para su validez el visto bueno del Secretario o Director Seccional de Salud respectivo.