Art. 1.° Los Gobiernos de los Estados de la Unión y los Prefectos de los Territorios nacionales procederán sin pérdida de tiempo a la formación del censo general, ajustándose a las prescripciones de la citada ley de 1.° de Abril de 1858 y del decreto ejecutivo de fecha 2 de Octubre de 1869, y consultando además el de 30 de Julio de 1858 para la mejor inteligencia de los puntos que puedan ser aplicables en la actualidad.
Decreto 653 de 1882 →Vigente
Artículo 1
Decreto 653 de 1882 · Sobre formación del censo general y distribución de la suma destinada al efecto
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.