Micelio

Artículo 7

Ley 83 de 1914 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Toda persona que pretenda ejercer la medicina en Colombia, deberá presentar s título o licencia a la Gobernación- del respectivo Departamento para que si estuviere de acuerdo con los términos de la presente ley, sea registrado en los libros y que el efecto se llevaran en la Dirección de Instrucción Pública y se le expida y el permiso para ejercer, el cual deberá llevar la firma del Gobernador y del Director de Instrucción Pública. Los individuos que sin diploma han ejercido la Medicina por el sistema homeopático en las condiciones especificadas en el Artículo 2o. deberán comprobar ante la Gobernación de respectivo Departamento que se hallan en el caso previsto en dicho Artículo, para que se les expida el permiso para ejercer.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 83 de 1914