°. Modificase el artículo 2° del Decreto 1308 de 2003, modificado por el artículo 2° del Decreto 032 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 2°. Cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional. A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al Régimen Pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del artículo 1° del presente decreto, las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos
Que los servidores públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.
Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior.
Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de pensiones a su cargo.
Que la entidad, por el periodo al que se refiere la certificación, haya reconocido las pensiones, bonos y cuotas partes respectivas con fundamento en las normas aplicables.
La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a estas fechas. En los formatos que se establezcan para las certificaciones, deberá indicarse la fecha de corte de las mismas. Si se deja salvedad en relación con el numeral 4 del presente artículo, en la misma certificación el representante legal deberá manifestar que subsanará la deficiencia que se anote en los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal caso la verificación y el abono se realizarán en dicho plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se mantendrán por abonar.
La certificación correspondiente a julio 31 de 2003, servirá de base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados hasta esa fecha. La certificación correspondiente al año 2006, servirá de base para distribuir los recursos de la Nación acumulados desde el 1° de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2006. La certificación correspondiente al año 2009, servirá de base para distribuir los recursos de la Nación acumulados desde el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009. A partir del 1° de enero de 2010, los recursos a distribuir por concepto de los numerales 5, 6 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 se acumularán por períodos de dos años y, para efecto de la evaluación y distribución de los recursos de la Nación, se tendrá en cuenta la certificación de cumplimiento del régimen pensional del último año de cada uno de los respectivos períodos de dos años".