Micelio

Artículo 10

Decreto 701 de 1889 · Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 10. Aclaraciones á las tarifas de importación y exportación. I. El tipo de la carga es de 125 Kilogramos para los efectos de más peso que volumen ó de 10 pies cúbicos ingleses para los de más volumen que peso. II. El dinero, las joyas y piedras preciosas ú otros efectos cuyo valor debe declararse en las cartas de porte, pagarán por flete un octavo por ciento (none %) de su valor. III. Los precios de los fletes de a bordo de los buques á la Estación de Puerto Colombia y viceversa serán la tercera parte de las expresadas en las tarifas respectivas. IV. Los artículos no expresados en esta tarifa serán asimilados, á juicio del Administrador, á otros análogos para efecto de computar el flete. V. El trabajo de noche no se hará en ninguno de los ramos de la Empresa sin previo permiso del Administrador de ésta, quien en caso ds concederlo, lo pondrá en conocimiento del Jefe de la Estación respectiva para que este empleado comunique á sus subalternos las ordenes convenientes: El Administrador del Ferrocarril no podrá Conceder este permiso sin que lo haya concedido de antemano el Administrador de la Aduana. VI No se expedirán conocimientos por menos del precio de una carga VII. Las masas indivisibles que pesen de 200 á 500 kilogramos ó que midan de 20 á 50 pies cúbicos pagarán, además del flete de tarifa, un recargo del 30 %. Asímismo las que pesen de 500 á 2,000 kilogramos ó midan de 50 á 200 piés cúbicos pagarán, además del flete de tarifa, un recargo de 50°/o. Y las que pesen de 2,000 á 8,000 kilogramos ó midan más de 200 piés cúbicos, se trasportarán mediante contrato especial con intervención del Administrador de la Aduana. VIII. La Empresa no estará obligada á trasportar piezas indivisibles que pesen más de 8,000 kilogramos. I X. Por un carro cargado con damajuanas ú otras vasijas vacías cobrará la Empresa quince pesos por el flete desde a bordo del buque hasta Barranquilla y viceversa. Cuando el carro esté parcialmente ocupado con damajuanas ó vasijas vacías, el flete por ellas se cobrará en la proporción que corresponda tomando como base quince pesos por el carro totalmente ocupado. X. Los bultos que contengan dinero, joyas ú otros artículos valiosos, se harán conocer separadamente, expresando su valor en la carta de porte. Faltándose á este requisito la responsabilidad de la Empresa será limitada á $ 50 en caso de pérdida de un bulto, ó proporcional á esta suma si parte de su contenido resultare extraído.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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