Art. 29. Reconocidos por un responsable del Erario los derechos causados á cargo de un deudor público, éste puede pagar en la Oficina que liquidó los derechos, ó en otra en que le conviniere hacerlo, si así lo dispusiere el Poder Ejecutivo. Cumplido el plazo, puede ejecutarse al deudor en cualquier lugar del territorio de la Nación en que se le encontrare. Pero el abono á la cuenta del deudor sólo puede efectuarse por la Oficina de Hacienda que reconoció los derechos, en cuya cuenta quedará abierto el débito del deudor, hasta que pague o acredite haber pagado en otra Oficina de Hacienda nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.