° En el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, introducido por el artículo 21 de la Ley 4ª de 1973, el Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, expresado en la forma indicada en los artículos 4° y 5° de este Decreto, señalará antes de cada 1º de febrero, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 5°, los mínimos de productividad que deben regir en el respectivo año, mediante resolución de carácter general para cada uno de los cultivos, explotación ganadera o forestal existentes en una región o subregión. Dichos niveles se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1
En El Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Numeral 3º Del Artículo 56 De La Ley 135 De 1961, Introducido Por El Artículo 21 De La Ley 4ª De 1973, El Ministerio De Agricultura, Previo Concepto Favorable Del Consejo Asesor De La Política Agropecuaria, Expresado En La Forma Indicada En Los Artículos 4° Y 5° De Este Decreto, Señalará Antes De Cada 1º De Febrero, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Citado Artículo 5°, Los Mínimos De Productividad Que Deben Regir En El Respectivo Año, Mediante Resolución De Carácter General Para Cada Uno De Los Cultivos, Explotación Ganadera O Forestal Existentes En Una Región O Subregión
Decreto 1369 de 1974 · Por el cual se reglamenta el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, con la modificación introducida por el artículo 21 de la Ley 4ª de 1973, y se determina el procedimiento para señalar los niveles mínimos de productividad.
El texto del artículo
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