º . Transporte de combustible . Los transportadores de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios y corregimientos de Zonas de Frontera tendrán además de las obligaciones consagradas en el Decreto 300 de 1993, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue, las establecidas en el presente Decreto. Los interesados en transportar combustibles desde las plantas de abastecimiento hasta las estaciones de servicio de los municipios y corregimientos de Zonas de Frontera deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía para su autorización y registro los siguientes documentos: - Certificado de revisión y aceptación otorgado por el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces (artículo 12 del Decreto 353 de 1991, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue). - Póliza de responsabilidad civil extracontractual (acompañada del clausulado general y anexos) por el monto establecido en el Decreto 1521 de 1998, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue. El Ministerio de Minas y Energía pondrá a disposición de Ecopetrol, de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los terceros y de las autoridades de control, entre ellas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reporte de los transportadores autorizados para ejercer la actividad en cada municipio y corregimiento de Zonas de Frontera. La DIAN podrá establecer rutas específicas y horarios para el transporte de combustibles en los municipios y corregimientos de las Zonas de Frontera, que serán comunicadas al Ministerio de Minas y Energía y a Ecopetrol.
Para los efectos del transporte de combustible hacia las Zonas de Frontera, las guías de transporte establecidas en el Decreto 300 de 1993, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue, tendrán una vigencia de hasta 24 horas. Para el efecto, se tendrán en cuenta las rutas establecidas por la DIAN.