Micelio

Artículo 2.2.6.4.2

Garantía De Pensiones Por Parte De La Nación

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Garantía de pensiones por parte de la nación. Para efectos de hacer efectivas las garantías de pago de pensiones, previstas por la Ley 100 de 1993, en el caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida de conformidad con el artículo 109 de la misma ley, le corresponderá a la Nación - Tesoro Nacional el pago de la garantía de pensión, en los casos y en la forma prevista en este capítulo, cuando se trate de entidades aseguradoras de vida que sean objeto de toma de posesión. Las garantías de pensiones a que se refiere el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida que hayan sido objeto de toma de posesión, serán pagadas por la Nación - Tesoro Nacional, cuando haya lugar a ellas, en la forma prevista en los artículos siguientes. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación -Tesoro Nacional garantiza el pago de las pensiones a que se refiere dicho Decreto-ley, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de las entidades administradoras de riesgos laborales que estén inscritas en dicho Fondo. Por consiguiente, la nación atenderá estas garantías en los casos y en las condiciones previstas en el presente capítulo una vez que dichas entidades sean objeto de toma de posesión. (Decreto 1515 de 1998, artículo 2°)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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