El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada ciento veinte mil habitantes (120.000), y uno más por toda fracción no menor de la mitad de dicha cifra. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República, y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes (500.000), automáticamente se elevará en treinta mil habitantes (30.000) la base de población para la elección de cada Senador. Por cada Senador se elegirán dos suplentes.
Acto_legislativo 1 de 1930 →Vigente
Artículo 1
Acto_legislativo 1 de 1930 · ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1930, 20/11/1930, Reformatorio de la Constitución (Composición de las Cámaras Legislativas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.