Micelio

Artículo 23

Las Promociones En Los Grados De La Orden Se Harán De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 5º, Por Rigurosa Escala, Sin Pretermisión De Grados, Cuando El Condecorado No Posea Categoría Definida En Alguna Carrera; Y De Acuerdo Con Su Categoría En Los Demás Casos, Siempre Que Se Compruebe: A) Un Tiempo Mínimo De Cinco Años En El Grado Anterior, Y B) Méritos Nuevos Que Justifiquen Plenamente El Ascenso

Decreto 2396 de 1954 · Por el cual se codifican y reforman los estatutos de la Orden de Boyacá

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las promociones en los grados de la Orden se harán de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º, por rigurosa escala, sin pretermisión de grados, cuando el condecorado no posea categoría definida en alguna carrera; y de acuerdo con su categoría en los demás casos, siempre que se compruebe

a)

Un tiempo mínimo de cinco años en el grado anterior, y

b)

Méritos nuevos que justifiquen plenamente el ascenso. Se exceptúa tan sólo el hecho de que, a juicio unánime del Consejo, se trate de acciones distinguidas de valor o heroísmo o de servicios extraordinarios de indiscutible mérito y alta conveniencia para el país. En todo caso se requerirá siempre presentar al Consejo de la Orden, para su consideración, un expediente comprobatorio de estos hechos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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