Sanciones . Sin perjuicio de las facultades sancionatorias y de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, en los términos del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 , o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, podrá imponer las siguientes sanciones a quienes desarrollen actividades re¬lacionadas con el desarrollo de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir del recurso geotérmico e incurran en las conductas señaladas en el siguiente artículo de esta Ley, según la naturaleza y la gravedad de la falta, así:
Amonestación.
Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor.
Multas de hasta ciento doce mil (112.000) Unidades de Valor Tributario UVT al momento de la imposición de la sanción, a favor del Ministerio de Minas y Energía.
Suspensión o cancelación del registro de exploración y/o de explotación.
. Para efectos de determinar y graduar la sanción a im¬poner, el Ministerio de Minas y Energía, considerará, aparte de los cri¬terios prescritos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, lo siguiente: (i) el impacto de la conducta sobre la evaluación del recurso geotérmico; y (ii) los fines, requisitos y requerimientos técnicos establecidos para el desarrollo de los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica.
Estas sanciones se impondrán sin perjuicio de los otros regímenes sancionatorios que le sean aplicables.