Art. 3° Los defraudadores de que tratan los artículos anteriores incurrirán en la pena señalada en el artículo 27 del Decreto número 480 de 1886, antes mencionado, la cual será impuesta por el empleado ó funcionario inmediatamente superior del que hubiere cometido la falta; y si éste no tuviere inmediato superior, por el Gobernador del respectivo Departamento.
Decreto 487 de 1887 →Vigente
Artículo 27
Del Decreto Número 480 De 1886, Antes Mencionado, La Cual Será Impuesta Por El Empleado Ó Funcionario Inmediatamente Superior Del Que Hubiere Cometido La Falta; Y Si Éste No Tuviere Inmediato Superior, Por El Gobernador Del Respectivo Departamento
Decreto 487 de 1887 · Sobre fraude al impuesto de Timbre Nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.