Artículo cuarto. En toda adjudicación de tierras dentro de las zonas sustraídas se estipulará una condición resolutoria de revocación automática, en la forma prevista en el artículo 8° de la Ley 2 a de 1959 para los adjudicatarios que por la indebida utilización de sus predios, estén causando perjuicios a los recursos naturales renovables. En caso de revocación automática, los predios afectados por ella revertirán al régimen de Area de Reserva Forestal de dominio público, y les dará la destinación establecida por el artículo 206 del Decreto ley 2811 de 1974.
Decreto 2751 de 1980 →Vigente
Artículo 8
De La Ley 2 A De 1959 Para Los Adjudicatarios Que Por La Indebida Utilización De Sus Predios, Estén Causando Perjuicios A Los Recursos Naturales Renovables
Decreto 2751 de 1980 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 9 de 1980, de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.